ESTATUTOS DE LA ENTIDAD
CENTRO DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE SEVILLA, S.A.
TÍTULO I
DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1º.- Bajo la denominación de "CENTRO DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE SEVILLA, S.A." se constituye una Compañía Mercantil Anónima, que se regirá por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, por las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía que le sean de aplicación y demás normas de carácter general que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 2º.- La Sociedad tiene por objeto la promoción, construcción y gestión en la aglomeración urbana de Sevilla de una Estación de Transporte de Mercancías conforme a la normativa de aplicación en materia de transportes terrestres; de otros servicios e instalaciones complementarias de la misma al servicio del sector transporte, que contribuyan a lograr conjuntar una plataforma logística compleja que dote de una mayor eficiencia al sistema de transporte metropolitano en su conjunto, potenciándolo como factor de desarrollo regional; así como de otras zonas destinadas a que por los distintos operadores se realicen actividades relativas al transporte, logística, distribución y contratación de mercancías. Dicho objeto podrá realizarse por la sociedad ya directamente, ya indirectamente, incluso mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico, análogo o parecido.
ARTÍCULO 3º.- La duración de la Sociedad se establece por tiempo indefinido y dará comienzo a sus operaciones el mismo día del otorgamiento de la escritura fundacional.
ARTÍCULO 4º.- El domicilio social se fija en Sevilla, en el Edificio de Administración del Centro de Transportes situado en el Polígono La Negrilla. Corresponde al órgano de Administración el traslado del domicilio social dentro del mismo término municipal, así como la creación, supresión o traslado de sucursales, agencias o delegaciones, tanto en territorio nacional como extranjero, que el desarrollo de la actividad de la empresa haga necesario o conveniente.
TÍTULO II
CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES
ARTÍCULO 5º.- El Capital Social se fija en DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (19.612.097,16), representado y dividido, por una parte, en mil trescientas noventa y tres (1.393) acciones nominativas de la Serie A, de SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CENTIMOS (6.010,12 euros) de valor nominal cada una de ellas, totalmente suscritas y desembolsadas, numeradas correlativamente del uno (1) al mil trescientos noventa y tres (1.393), ambos inclusive; por otra parte, en mil doscientas cuarenta (1.240) acciones nominativas de la Serie B, de MIL EUROS (1.000 euros) de valor nominal cada una de ellas, totalmente suscritas y desembolsadas, numeradas correlativamente del mil trescientos noventa y cuatro (1.394) al dos mil seiscientos treinta y tres (2.633), ambos inclusive; y por otra parte, en diez mil (10.000) acciones nominativas, también de la Serie B, de MIL EUROS (1.000 euros) de valor nominal cada una de ellas, totalmente suscritas y desembolsadas en un 25%, numeradas correlativamente del dos mil seiscientos treinta y cuatro (2.634) al doce mil seiscientos treinta y tres (12.633), ambos inclusive.
ARTÍCULO 6º.- Las acciones estarán representadas por títulos, que podrán ser unitarios o múltiples. El título de cada acción contendrá necesariamente las menciones señaladas como mínimas en la Ley.
ARTÍCULO 7º.- La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio, e implica para éste el pleno y total acatamiento de lo dispuesto en los presentes Estatutos y en los acuerdos validamente adoptados por los órganos rectores de la Sociedad, al tiempo que el faculta para el ejercicio de los derechos inherentes a su condición, conforme a estos Estatutos y a la Ley.
ARTÍCULO 8º.- Las acciones son indivisibles. En caso de copropiedad, usufructo o prenda de acciones se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.
ARTÍCULO 9º.- En toda transmisión de acciones por actos intervivos a título oneroso a favor de extraños, se observarán los siguientes requisitos:
- El accionista que se proponga transmitir sus acciones o alguna de ellas, deberá comunicarlo por escrito, indicando su numeración, precio y comprador, con indicación de su domicilio, al Órgano de Administración quién a su vez y en el plazo de diez días naturales, deberá comunicarlo a todos y cada uno de los demás accionistas en su domicilio. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su comunicación a los accionistas, podrán estos optar a la adquisición de las acciones y, si fueren varios los que ejercitaren tal derecho, se distribuirá entre ellos a prorrata de las acciones que posean, atribuyéndose, en su caso, los excedentes de la división al optante titular de mayor número de acciones. Transcurrido dicho plazo, la sociedad podrá optar, dentro de un nuevo plazo de treinta días naturales, a contar desde la extinción del anterior, entre permitir la transmisión proyectada o adquirir las acciones para sí, en la forma legalmente permitida. Finalizado este último plazo, sin que por los socios ni por la Sociedad se haya hecho uso del derecho de preferente adquisición, el accionista quedará libre para transmitir sus acciones a la persona y en las condiciones que comunicó al Órgano de Administración, siempre que la transmisión tenga lugar dentro de los dos meses siguientes a la terminación del último plazo indicado. Para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente, el precio de compra, en caso de discrepancia, será el que designen los auditores de la Sociedad, y si ésta no estuviese obligada a verificar sus cuentas, por el auditor designado, a solicitud de cualquiera de las partes, por el Registrador Mercantil del domicilio social.
- No están sujetas a limitación alguna las transmisiones que se realicen a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio enajenante. Si el socio transmitente es persona jurídica o Administración Pública o entidad u organismo dependiente de ésta, tampoco estará sujeta la transmisión a las limitaciones establecidas en este artículo en el supuesto que el adquiriente sea sociedad matriz o filial de la enajenante, o se trata de otra Administración o entidad u organismo dependiente de ella. La Sociedad no reconocerá ninguna transmisión intervivos de acciones que no se sujete a las normas establecidas en este artículo, ya sea voluntaria, ya litigiosa o por apremio, observándose en estos dos últimos casos lo que determina el artículo siguiente.
ARTÍCULO 10º.- El mismo derecho de adquisición preferente tendrá lugar en el caso de transmisión mortis causa de las acciones a título lucrativo o gratuito. Los herederos o legatarios y, en su caso, los donatarios comunicarán la adquisición al Órgano de Administración, aplicándose a partir de ese momento las reglas del artículo anterior en cuanto a plazos de ejercicio del derecho; transcurridos dichos plazos sin que los accionistas ni la Sociedad hayan manifestado su propósito de adquirir, se procederá a la oportuna inscripción de la transmisión en el Libro Registro de acciones. Idéntico régimen se aplicará en caso de adquisición en procedimiento judicial o administrativo de ejecución, iniciándose el cómputo de los plazos desde el momento en que el rematante o adjudicatario comunique la adquisición al Órgano de Administración. En los supuestos del presente artículo, para rechazar la inscripción de la transmisión en el Libro Registro de acciones nominativas, la Sociedad deberá presentar al oferente uno o varios adquirientes de las acciones, que habrán de ser los accionistas que hayan manifestado su propósito de adquirir o, en su defecto, ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor real en el momento en que se solicitó la inscripción, entendiéndose por tal el que determine el auditor de cuentas de la Sociedad y, si esta no estuviere obligada a la verificación de sus cuentas anuales, el auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilios social. No se aplicará el presente artículo a las adquisiciones realizadas por el cónyuge, los ascendientes o descendientes.
ARTÍCULO 11º.- Las acciones figurarán en un Libro Registro que llevará la Sociedad, debidamente legalizado por el Registrador Mercantil, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como los derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas regularmente constituidos. La Sociedad sólo reputará accionistas a quién se halle inscrito en dicho libro. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas. La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que se repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.
TÍTULO III
ÓRGANO DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 13º.- Los órganos de la Sociedad son la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración. Todo ello sin perjuicio de los demás cargas que por la propia Junta General, por disposición estatutaria o de la Ley, se puedan nombrar.
CAPÍTULO I
DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
ARTÍCULO 14º.- Los accionistas, constituidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y no asistentes a la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 15º.- Las Juntas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias, y habrán de ser convocadas por los administradores. Junta Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de resultado. Junta extraordinaria es cualquier otra que no sea la ordinaria anual.
ARTÍCULO 16º.- La Junta General, ordinaria o extraordinaria, quedará validamente constituida, en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados, posean al menos la cuarta parte del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma.
ARTÍCULO 17º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para que la Junta pueda acordar validamente, la emisión de obligaciones, el aumento o disminución del capital social o cualquier otra modificación estatutaria, habrá de concurrir a ella, en primera convocatoria, la mitad del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, bastará la concurrencia de la cuarta parte del capital suscrito con derecho a voto. Sin embargo cuando concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos sociales a que se refiere este artículo, sólo podrán adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del capital presente o representado en la Junta.
ARTÍCULO 18º.- Toda Junta General deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración, salvo lo que dispone la Ley para los casos de fusión y escisión. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse. Asimismo podrá hacerse constar en el anuncio la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas. No obstante lo anteriormente dispuesto, la Junta se entenderá convocada y quedará validamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.
ARTÍCULO 19º.- Podrán asistir a la Junta, en todo caso, los titulares de acciones que las tuvieren inscritas en el Registro de acciones con cinco días de antelación a aquél en que haya de celebrarse la Junta, y los titulares de acciones que acrediten mediante documento público, su regular adquisición de quién en el libro registro aparezca como titular. Con dicha acreditación se entenderá solicitada a los administradores la inscripción en el libro registro.
ARTÍCULO 20º.- Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta por otra persona. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta, en los términos y con el alcance establecidos en la Ley de sociedades anónimas. Este último requisito no será necesario cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado; ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en escritura pública con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Si el socio ostentase la condición de persona jurídica o se tratase de una Administración Pública o de entidad u organismo dependiente de ésta, la representación en la Junta General la ejercerá aquella persona a quien según sus normas internas le corresponda, la cual podrá a su vez delegar la citada representación en quien estime conveniente, con carácter especial para cada sesión. La representación es siempre revocable. La asistencia personal del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.
ARTÍCULO 21º.- Los administradores podrán convocar Junta extraordinaria siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales. Deberán asimismo convocarla cuando lo soliciten accionista que representen el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en ella. En este caso, la Junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del oportuno requerimiento notarial a los administradores, quiénes incluirán necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 22º.- Actuarán de Presidente y Secretario en las Juntas quiénes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración. En su defecto, los accionistas que elijan los asistentes a la reunión.
ARTÍCULO 23º.- Para deliberar y adoptar acuerdos se observarán las siguientes normas:
- Una vez determinada la válida constitución de la Junta, el Presidente declarará abierta la sesión y procederá a la lectura del orden del día. Cada uno de los puntos incluidos en el mismo será tratado por separado. El Presidente expondrá cuanto estime conveniente a tenor de lo acordado en el Consejo, cuando lo haya, concediendo a continuación tres turnos a favor y otros tres en contra, como mínimo.
- Consumidos los turnos el Presidente hará un resumen sumario de las posiciones expuestas y seguidamente pasarán a su votación, reflejándose su resultado en el acta con todo lo demás que sea procedente.
ARTÍCULO 24º.- Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría, salvo los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de estos Estatutos. Cada acción da derecho a un voto.
ARTÍCULO 25º.- El acta de la Junta podrá ser aprobada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado ésta y, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación. Las certificaciones de sus actas serán expedidas y los acuerdos se elevarán a públicos por las personas legitimadas para ello según determinan estos Estatutos y el Reglamento del Registro Mercantil. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta, y estarán obligados a hacerlo siempre que con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta lo soliciten accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. En ambos casos el acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 26º.- La representación de la Sociedad en juicio y fuera de él corresponde al Consejo de Administración actuando colegiadamente. La ejecución de sus acuerdos corresponderá al Consejero o Consejeros que el propio Consejo designe, y en su defecto, al Presidente, o al apoderado con facultades para ejecutar y elevar a públicos los acuerdos sociales. Los administradores podrán hacer y llevar a cabo cuanto esté comprendido dentro del objeto social así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la Ley o por estos estatutos a la Junta General. A modo meramente enunciativo, corresponden a los administradores las siguientes facultades y todo cuanto con ellas esté relacionado, ampliamente y sin limitación alguna:
- Adquirir, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso derechos de superficie e hipotecas.
- Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título, y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, obligaciones u otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores, siempre que el objeto social de la entidad en que se participe sea idéntico o análogo al de esta sociedad. Participar en Agrupaciones o Uniones Temporales de Empresas.
- Administrar bienes muebles e inmuebles; hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, concertar, modificar y extinguir arrendamientos, y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute.
- Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.
- Tomar dinero a préstamo o crédito, reconocer deudas y créditos.
- Disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en cualquier clase de entidades de crédito y ahorro, bancos, incluso el de España y demás bancos, Institutos y organismos oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancarias permitan. Alquilar y utilizar cajas de seguridad.
- Otorgar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio; retirar y remitir géneros, envíos y giros.
- Comparecer ante toda clase de juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes.
- Dirigir la organización comercial de la sociedad y sus negocios, nombrando y separando empleados y representantes.
- Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de cualquier organismo público o privado, firmando al efecto cartas de pago, recibos, facturas y libramientos.
- Delegar todas o parte de sus facultades legalmente delegables en una Comisión Ejecutiva, o en uno o varios Consejeros, así como otorgar poderes de todas clases, tanto judiciales como extrajudiciales y modificar o revocar los apoderamientos y delegaciones conferidas.
ARTÍCULO 27º.- Para ser administrador no será necesario ser accionista, y podrán serlo tanto personas físicas como jurídicas o Administraciones Públicas o entidades u organismos dependientes de éstas. Serán nombrados por la Junta general por plazo de cinco años, pudiendo ser indefinidamente reelegidos por períodos de igual duración. No podrán ser administradores quiénes se hallen incursos en causa legal de incapacidad o incompatibilidad, especialmente las determinadas por la Ley de 26 de diciembre de 1.983.
ARTÍCULO 28º.- El Consejo de Administración está integrado por un mínimo de cinco y un máximo de once miembros. Si durante el plazo para el que fueron nombrados se produjeren vacantes, podrá el Consejo designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta la primera Junta General. El Consejo quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados por otro Consejero, la mitad más uno de sus miembros. La representación se conferirá mediante comunicación de la que quede alguna constancia dirigida al Presidente. Cada Consejero podrá representar como máximo a tres ausentes. El modo de deliberar del Consejo se regirá por las normas establecidas para las deliberaciones de la Junta General, con las adaptaciones precisas en cuanto a turno de intervenciones. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión, que deberá ser convocada por el Presidente o quién haga sus veces, con al menos dos días de antelación, salvo que por razones de urgencia, apreciada por el mismo convocante, se requiera menor tiempo. Podrá hacerse a través de cualquier medio del que quede constancia, indicando en la comunicación además del orden del día de los asuntos a tratar, la hora fijada tanto para la 1ª como para la 2ª convocatoria, debiendo mediar entre ambas al menos 30 minutos de diferencia. La delegación permanente de algunas o todas sus facultades legalmente delegables en la Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirá para su validez el voto favorable de los dos tercios de los componentes del Consejo, y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil. La votación por escrito y sin sesión será válida si ningún Consejero se opone a ello. Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un libro de actas, las cuales se aprobarán del modo indicado para las de la Junta General, y serán firmadas por el Presidente y Secretario. En caso de empate, decidirá el voto personal de quién fuere Presidente. El Consejo se reunirá siempre que lo soliciten dos de sus miembros o lo acuerde el Presidente. El Consejo elegirá de su seno a su Presidente y al Secretario y, en su caso, a uno o dos Vicepresidentes y a uno o dos Vicesecretarios, siempre que estos nombramientos no hubiesen sido hechos por la Junta al tiempo de la elección de los Consejeros, desempeñando el resto el cargo de vocal. El Secretario y, en su caso, el Vicesecretario, que podrán no ser Consejeros, tendrán facultades para certificar y elevar a público acuerdos sociales. Estas últimas facultades las tendrá cualquier miembro del Órgano de Administración siempre que su nombramiento esté vigente e inscrito en el Registro Mercantil. El Consejo de Administración, como apoyo a su gestión, podrá nombrar un Director-Gerente, el cual tendrá asistencia a las sesiones del mismo, con voz pero sin voto, y al que se le podrán conceder los apoderamientos que se crean oportunos.
ARTÍCULO 29º.- El cargo de los administradores será gratuito.
TÍTULO IV
EJERCICIO SOCIAL
ARTÍCULO 30º.- El ejercicio social coincidirá con el año natural y termina cada año el día 31 de diciembre. Excepcionalmente, el ejercicio del año en curso será de menor duración, ya que concluyendo en la misma fecha, tendrá su inicio el día en que, según lo dispuesto en estos Estatutos, han de dar comienzo las operaciones social.
ARTÍCULO 31º.- La Sociedad deberá llevar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones así como la elaboración de inventarios y balances. Los libros de contabilidad serán legalizados por el Registro Mercantil correspondiente al lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a formular en el plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Código de Comercio y deberán estar firmados por todos los administradores.
ARTÍCULO 32º.- A partir de la convocatoria de la Junta, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas, en caso de existir, el anuncio de la convocatoria de la Junta mencionará expresamente este derecho.
ARTÍCULO 33º.- Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la Junta General de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa. Durante el tiempo en que la Sociedad tenga el carácter de Empresa de la Junta de Andalucía, bajo la forma prevista en el artículo 6.1.a) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estará sometida al régimen económico-financiero regulado en la citada Ley y a las prescripciones de la Ley de Patrimonio de la misma Comunidad Autónoma y su Reglamento. En el mismo caso, el Control de eficacia de la Sociedad, el control financiero y su régimen de contabilidad, se adecuarán a lo dispuesto en la mencionada Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
ARTÍCULO 34º.- De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reserva legal, y demás atenciones legalmente establecidas, la Junta podrá aplicar lo que estime conveniente para reserva voluntaria, fondo de previsión para inversiones y cualquier otra atención legalmente permitida. El resto, en su caso, se distribuirá como dividendos entre los accionistas en proporción al capital desembolsado por cada acción.
TÍTULO V
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 35º.- La sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas. Se exceptúan del período de liquidación los supuestos de fusión o escisión total. En caso de disolución, la liquidación quedará a cargo de los Administradores, que con el carácter de liquidadores, practicarán la liquidación y división con arreglo a los acuerdos de la Junta General y a las disposiciones vigentes, y si el número de Administradores o Consejeros fuese par, la Junta designará por mayoría otra persona más como Liquidador, a fin de que su número sea impar.
ARTÍCULO 36º.- Una vez satisfechos todos los acreedores y consignado el importe de sus créditos contra la sociedad, y asegurados competentemente los no vencidos, el activo resultante se repartirá entre los socios, conforme a la Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Queda prohibido que ocupen cargos en la sociedad y en su caso, ejercerlos a las personas declaradas incompatibles en la medida y condiciones fijadas por la Ley de 26 de diciembre de 1.983, y demás que se puedan establecer en el futuro.